DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - EL SALVADOR

Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual
(Decreto N° 604)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del Art. 103 de la Constitución, reconoce la
propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma
determinados por la Ley;

Que el inciso tercero del Art. 110 de la Constitución, establece que se
podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e
inventores y perfeccionadores de los procesos productivos;

Que en vista del desarrollo alcanzado por tales materias, es necesario
dictar nuevas disposiciones legales que protejan y regulen aspectos de
suma importancia como lo son entre otros, la gestión colectiva, la
protección de los modelos de utilidad, diseños industriales, secretos
industriales y comerciales, que la legislación vigente no comprende;

Que tanto la Propiedad Literaria, Artística o Científica, como la
Propiedad Industrial, son las dos ramas que forman la Propiedad
Intelectual, por lo que todas las disposiciones que regulan tales
materias pueden reunirse en un solo cuerpo legal;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Justicia y
de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga,
Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Jorge
Alberto Carranza, Rafael Antonio Morán Orellana y Marcos Alfredo
Valladares Melgar,

DECRETA la siguiente:



LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único
Disposiciones preliminares

Art.1. Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto
asegurar una protección suficiente y efectiva de la propiedad
intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y
protejan. La Propiedad Intelectual comprende la propiedad literaria,
artística, científica e industrial.

Art. 2. En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente sobre las
disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios
internacionales ratificados por El Salvador.

Art. 3. La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres comerciales
y expresiones o señales de propaganda, las cuales se rigen por el
Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial,
del cual El Salvador es parte.

TÍTULO SEGUNDO
PROPIEDAD ARTISTICA, LITERARIA O CIENTIFICA

Capítulo I
Naturaleza y Sujetos

Art. 4. El autor de una obra literaria, artística o científica, tiene
sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de
autor.

Art. 5. El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto,
intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de
orden patrimonial que constituyen el derecho pecuniario.

Art. 6. El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y
comprende las siguientes facultades:

La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea
conveniente;
La de ocultar su nombre o usar seudónimo en sus publicaciones;
La de destruir, rehacer, retener o mantener inédita la obra;
La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o
corregirla después de que haya sido divulgada, pero esta facultad no
podrá ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los
daños y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se
extingue con la muerte del autor;
La de conservar y reinvindicar la paternidad de la obra;
La de oponerse al plagio de la obra;
La de exigir que su nombre o su seudónimo se publique en cada
ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicación
pública de la misma;
La de oponerse a que su nombre o su seudónimo aparezca sobre la obra
de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada;
La de salvaguardar la integridad de la obra oponiéndose a cualquier
deformación, mutilación, modificación o abreviación de la obra o de
su título, incluso frente al adquirente del objeto material de la
obra; y
La de oponerse a cualquier utilización de la obra en menoscabo de su
honor o de su reputación como autor.

La violación de cualquiera de las facultades anteriores, dará lugar a
reparación del daño e indemnización de perjuicios.

Art. 7. El derecho pecuniario del autor es la facultad de percibir
beneficios económicos provenientes de la utilización de las obras y
comprende especialmente las siguientes facultades:

La de reproducir la obra, fijándola materialmente por cualquier
procedimiento que permita comunicarla al público de una manera
indirecta y durable o la obtención de copias de toda la obra o parte
de ella; puede efectuarse por medios de reproducción mecánica, tales
como la imprenta, la litografía, el poligrafo, el cinematógrafo, el
fonógrafo, las grabaciones magnetofónicas, la fotografia y cualquier
otro medio de fijación; comprende también la reproducción de
improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones
públicas hechas mediante la estenografía, la dactilografia y otros
procedimientos análogos;
La de ejecutar y representar la creación compuesta expresamente con
tal propósito, comunicándola al público directa y momentáneamente,
tales como la representación teatral, la ejecución musical y
coreografia, la escenificación para cinematografía y televisión, y
el montaje de cualesquiera otra forma de espectáculo público;
La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para trasmitir
los sonidos y las imágenes, tales como el teléfono, la radio, la
televisión, el cable, el teletipo, el satélite, o por cualquier otro
medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro;
La de distribución de la obra, es decir, la de poner a disposición
del público los ejemplares de la obra, por medio de la venta u otra
forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la
comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, esta
facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las
excepciones legales; conservando el titular de los derechos
patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento de dichos
ejemplares, así como los de modificar, comunicar públicamente y
reproducir la obra; y
La de importar, exportar o autorizar la importación o la exportación
de copias de sus obras legalmente fabricadas, y la de evitar la
importación o exportación de copias fabricadas en forma ilegal.

Art. 8. El derecho pecuniario puede transferirse a cualquier título o
trasmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho el autor o
sus causahabientes pueden también disponer, autorizar o denegar la
utilización de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para
efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella. El titular del
derecho pecuniario puede impedir cualquier forma de comunicación pública
de la obra, hecha sin su consentimiento o con violación de las
disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización por los
daños y perjuicios que se le causaren cuando se irrespete su derecho.

Art. 9. Comunicación pública es el acto mediante el cual la obra se pone
al alcance del público por cualquier medio o procedimiento, así como el
proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del
público. Son actos de comunicación pública los siguientes:

Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;
La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales;
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier
medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes;
La transmisión de cualesquiera obra al público por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo;
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en las letras
anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la
obra radiodifundida o televisada;
La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier
procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o
televisión;
La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus
reproducciones;
El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de
telecomunicaciones, cuando éstas se incorporen o constituyan obras
protegidas; e
La difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por
conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Art. 10. El derecho de autor tiene por titular:

A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su
creación. Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra,
mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba
en contrario;
Al primer editor, tratándose de obras anónimas o seudónimas, cuyo
autor no se ha revelado;
A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada
en colaboración, salvo convenio en contrario; Sobre la titularidad
de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estará a lo
dispuesto en la sección "C" y "D" del Capítulo II, Título Segundo,
de esta ley; y
En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en
cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función
pública, el titular originario de los derecho morales y pecuniarios
es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los
derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a la persona por
cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus
actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que
implica la autorización para divulgarla y ejercer los derechos
morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

Art. 11. El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará de
los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras publicadas en el
extranjero gozarán de protección en el territorio nacional, de acuerdo
con los términos establecidos en los tratados y convenios internacionales
vigentes, ratificados por El Salvador. En los demás casos, para gozar de
la protección y de la ley salvadoreña, se exigirá el requisita de
reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades
establecidas para su protección en las leyes del país en que fue
publicada.

Capítulo II
Regimen de Protección

Sección "A"
Obras Protegidas

Art. 12. La presente ley protege las obras del espíritu manifestadas en
forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión, de
su mérito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter de
creación intelectual o personal, es decir, originalidad.

Art. 13. En las creaciones a que se refiere el artículo anterior, están
comprendidas todas las obras literarias, científicas y artísticas, tales
como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensión,
incluidos los programas ordenador; obras musicales con o sin palabras;
obras oratorias, plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o
grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de
la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales y coreografía; las
puestas en escena de obras gramáticas u operáticas; obras de arquitectura
o de ingenieria, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geografía,
geología, topografia, astronomía o cualquier otra ciencia; fotografias,
litografias y grabados; obras audiovisuales, ya sea de cinematografía
muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión,
modelos o creaciones que tengan valor artístico en materia de vestuario,
mobiliaro, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos;
planos u otras reproducciones gráficas y traducciones; todas las demás
que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos
genéricos de las obras mencionadas.

Art. 14. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son
también objeto de protección las traducciones, adaptaciones,
transformaciones o arreglos de obras, así como también las antologías o
compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión
de las bases de datos en forma legible por máquina o en otra forma, que
por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones
originales.

Art. 15. Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en
periódicos y revistas, no pierden por este hecho su protección legal. La
protección de la ley no se aplicará en ningún caso, al contenido
informativo de las noticias periodisticas de actualidad; pero si al texto
y a las representaciones gráficas de las mismas, en cuanto constituyan
creaciones originales.

Art. 16. El título de una obra que se encuentre protegida en los términos
de esta ley, no porá ser utilizado por un tercero, a menos que por su
carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquélla,
constituya una designación necesaria. Nadie podrá utilizar el título de
una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público,
para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.

Sección "B"
Protecciones Especiales

Art. 17. El nombre o cabeza de una publicación periódica impresa,
proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por
todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.

Art. 18. El seudónimo literario o artístico es un derecho exclusivo y
personalísimo de la persona natural del autor; su uso se protege por la
ley, sin necesidad de previo depósito en el Registro de Comercio.

Art. 19. La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor,
quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo
que la publicación no afecte el honor o intereses de éste. El
destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de
su persona o intereses.

Art. 20. Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán
ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que
dependan, en los casos de primera publicación, excepto los documentos de
carácter estrictamente histórico que figuran en el archivo de la Nación.

Sección "C"
Obras Complejas

Art. 21. Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios
autores. La obra compleja puede ser:

En colaboración cuando dos o más autores realizan una misma obra que
es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la
parte con que cada uno ha contribuido;
Compuesta, cuando una obra es el resultado de la unión de varias
partes identificables, creada por diferentes autores; y
Colectiva, cuando la obra es una simple combinación organizada de
obras independientes.

Para reproducir la obra en colaboración se necesita el consentimiento de
la mayoría, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos
de la divulgación, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se
obtengan, salvo pacto en contrario.

En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general
de la obra, al que la organiza y la dirige, considerándose como coautores
singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como
aportes propios dentro del conjunto.

El autor de la obra en general podrá disponer su reproducción, pero los
autores singulares podrán oponerse a tal reproducción, si ello afectare
sus derechos pecuniarios o morales, y si no pudieren hacer la oposición
oportunamente, tendrán derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios
de una u otra clase o de ambas.

En caso de conflicto sobre la reproducción decidirá el Juez competente,
quien para resolver tomará en cuenta principalmente el interés público,
de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusión
de la obra, este interés prevalecerá sobre los intereses privados, sin
dejar por ello de asegurar los intereses pecuniarios de cada una de las
partes, si se resolviera por la reproducción. Los interesados podrán
pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Sección,
respecto a sus derechos.

Art. 22. En la colaboración literario-musical, los derechos pertenecen
por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte
musical. No obstante, cada autor se podrá aprovechar separadamente de su
trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente. Lo dispuesto
en los incisos anteriores se aplicará también a las obras coreográficas y
pantomímicas.

Art. 23. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera
de ellos podrá pedir el depósito de la obra completa. Al ser dos o más
los autores que solicitan el depósito de la misma obra, deberán nombrar
un representante común.

Art. 24. Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos
individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden
divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede hacerse sino
después de transcurridos tres meses de terminada la divulgación de la
obra que integran.

Sección "D"
Obras Audiovisuales

Art. 25. Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en
colaboración:

El director o realizador;
El autor del argumento;
El autor de la adaptación;
El autor del guión y diálogos;
El autor de la música especialmente compuesta para la obra;
El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados.

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente,
todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los
autores de la obra nueva.

Art. 26. El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos
morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan
a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni
de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley,
salvo pacto en contrario.

Art. 27. Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o
se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a
que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de
terminar la obra, sin que ello obte a que respecto de esta contribución
tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.
Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la
obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un
género diferente, salvo pacto en contrario.

Art. 28. Se considera terminada la obra audiovisual haya sido establecida
la versión definitiva, de acuerdo lo pactado entre el director o
realizador y el productor.

Art. 29. Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona
natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo
prueba en contrario.

Art. 30. El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el
productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los
derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la
autorización para decictir acerca de su divulgación, salvo pacto en
contrario. El productor puede ejercer en nombre propio los derechos
morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario
para la explotación de la misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio
de los derechos de los autores.

Art. 31. Las disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de
aplicación en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

Sección "E"
Programas de Ordenador

Art. 32. Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa
objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones
expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma
que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es
capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar
capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga
determinado resultado. Se presume que es productor del programa de
ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la
manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.

Art. 33. El contrato entre los autores del programa de ordenador y el
productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los
derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la
autorización para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los
derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para
la explotación de la misma, salvo pacto en contrario.

Sección "F"
Obras de Arquitectura

Art. 34. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las
modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con
posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y
realización de las mismas, salvo pacto en contrario. En cualquier caso,
si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste
podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al
propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto
original, quedando el autor exento de responsabilidad por los
desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones
realizadas. Los interesados podrán pactar condiciones diferentes a las
establecidas en este artículo.

Sección "G"
Obras Plásticas

Art. 35. Obras plásticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido
estético de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos,
gravados y litografías, excepto las fotografías, obras arquitectónicas y
audiovisuaies.

Art. 36. El contrato por el que se enajene el objeto material que
contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer
públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, salvo pacto en
contrario.

Art. 37. En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en
pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de
arte, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del
derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa.
El derecho de participación consagrado en el presente artículo, se
recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la
hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Art. 38. El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el
comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus
herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se
relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o
con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren
desarrollado en público.

Sección "H"
Excepciones Generales de la Protección

Art. 39. Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas
de los órganos correspondientes del Gobierno de la República, podrán ser
publicados sueltos o en colección por los particulares, después que lo
hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de
autorización del Gobierno. Asimismo, podrán insertarse sin autorización
en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga
citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra.

Art. 40. Las sentencias dictadas por los Tribunales de cualquier orden
podrán publicarse, salvo disposición legal en contrario, si su contenido
no afecta la moral o las buenas costumbres. Los escritos presentados por
las partes en cualquier causa, serán propiedad de las mismas y podrán
publicarlos sin más limitaciones que las comprendidas en el Art. 6 de la
Constitución.

Art. 41. Será licita la reproducción de breves fragmentos de obras
literarias, cientificas o artísticas, en publicaciones o crestomatías o
con fines didácticos, científicos de critica literaria o de
investigación, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente
de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que
tal reproducción no atente contra la explotación normal de la obra, ni
cause perjuicio a los intereses legitimos del autor. Para los mismos
efectos y con iguales restricciones, podrán publicarse breves fragmentos
en traducciones.

Art. 42. Las cartas de interés público pueden ser publicadas si no dañan
el honor o intereses del remitente o del destinatario y siempre que no se
contraríen las limitaciones comprendidas en el Art. 6 de la Constitución.
El provecho pecuniario de la publicación corresponderá al autor o a sus
causahabientes.





Capítulo III
Uso de las Obras

Art. 43. El titular de los derechos de autor tiene la facultad
exclusiva de autorizar o prohibir que la obra protegida sea comunicada
o difundida públicamente, por medio de cable, satélite o por cualquier
otro tipo de señales que sirvan para difundir los sonidos o las
imágenes, o por cualquier otro medio de comunicación o difusión. El
acto de comunicación pública que se efectúe en el territorio de El
Salvador de toda obra, causará utilidad pecuniaria favor del titular de
los derechos de autor y de las demás personas que tengan derecho sobre
a obra de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las sanciones penales a
que hubiere lugar.

Art. 44. Son comunicaciones licitas, sin autorización del autor ni pago
de remuneración:

Las realizadas en un círculo familiar siempre que no exista un
interés lucrativo, directo o indirecto;
Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos
oficiales, ceremonias religiosas y benéficas siempre que el
público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los
participantes en la comunicación perciba una remuneración
específica por su intervención en el acto. No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en
diversas actividades, estas deberán destinarse exclusivamente para
fines de utilidad general;
Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en
establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines
lucrativos;
Las que se efectúen para no videntes y otras personas
incapacitadas, siempre que éstas puedan asistir a la comunicación
en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba
una retribución especifica por su intervención en el mismo;
Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para
los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos
receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los
soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras;
Las realizadas como indispensables para llevar a una prueba
judicial o administrativa;
Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por
miembros de los partidos políticos debidamente legalizados;
Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones
privadas, en las que no se perciban fines de lucro;
Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones
públicas, siempre y cuando la entrada sea en forma gratuita.

Art. 45. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida
sin autorización del autor ni remuneración:

La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y
exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus
propios medios, siempre que no se atente contra la explotación
normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor;
Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal,
como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a
pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se
equipara a la reproducción ilícita toda utilización de las piezas
reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso
distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho
exclusivo del autor de explotar su obra;
La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la
realización de exámenes en instituciones educativas siempre que no
haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo
perseguido, de artículos, breves extractos u obras breves
lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga
conforme a los usos honrados;
La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos
que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en
su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y
sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección
permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya
extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte
posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;
La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o
administrativas, en la medida justificada por el fin que se
persiga;
La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en
las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte
diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de
los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior;
La reproducción de una sola copia del programa de ordenador,
exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y
La introducción del programa de ordenador en la memoria interna
del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario.

Art. 46. Es permitido realizar en forma breve, sin autorización del
autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas,
con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a
condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en
la medida justificada por el fin que se persiga.

Art. 47. Es licita también, sin autorización ni remuneración, siempre
que se indique el nombre del autor y la fuente:

La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por
cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones
económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas,
publicados en medios de comunicación social, siempre que la
reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente;
La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a
acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audioviduales,
de imágenes o sonidos de las obras vistas u oidas en el curso de
tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la
información; y
La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a
título de información de actualidad, de los discursos,
disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter
similar pronunciadas en público y, los discursos pronunciados en
público y los discursos pronunciados durante actuaciones
judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de
información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que
conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas
individualmente o en forma de colección.

Art. 48. Es lícito que los arganismos de radidifusión, sin autorización
del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones
efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias
emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de
radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá destruir
la grabación en el plazo de seis meses desde su realización, a menos
que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabación
podrá conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter
documental excepcional.

Art. 49. No constituye modificación de la obra, la adaptación de un
programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su
utilización exclusiva.

Capítulo IV
Transferencia de los Derechos

Art. 50. El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El
derecho patrimonial puede transferirse por cualquier título.

Art. 51. Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título
oneroso, salvo pacto expreso en contrario. El traspaso se limita al
derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación
expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial
pactados contractualmente.

Art. 52. La transferencia de derechos por parte del cesionario a un
tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el
consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario.
No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a
efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad
de la empresa cesionaria.

Art. 53. La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una
participación proporcional de los ingresos que obtenga el cesionario
por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato.
Puede estipularse una remuneración fija en los siguientes casos:

Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base del cálculo
de la remuneración proporcional;
Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la
participación proporcional;
Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización, no
guardan una proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría
la remuneración del autor;
Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en
relación con el objeto explotado, o si la obra, utilizada con
otras, no constituye un elemento esencial de la creación
intelectual en la que se integre; y
En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras
científicas; de diccionarios, antologías o enciclopedias,
prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones, de
ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios
reducidos; o de traducciones siempre que lo pidiese el traductor.

Art. 54. Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se
decidirán por el procedimiento sumario mercantil, salvo que las partes
acuerden someterlas a arbitraje.

Art. 55. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder
a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la
cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las
atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Art. 56. Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso,
debe hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro
de Comercio de acuerdo a lo establecido en el capítulo XII de esta Ley.
Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las
formalidades exigidas en el lugar de su celebración y surtir efectos
legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y
de traducción al castellano, en caso, establecidos por el Derecho
común.

Capítulo V
Contrato de Edición

Art. 57. Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus
causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor,
el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia
cuenta. Salvo lo dispuesto en el literal "e" del artículo 53 de esta
Ley y siempre que los interesados no dispongan una remuneración
diferente, la participación del cedente no será inferior al diez por
ciento del precio de venta al público de los ejemplares vendidos de la
obra.

Art. 58. Los contratos de edición deben expresar:

La identificación del autor, del editor y de la obra;
Si la obra es inédita o no;
El número de ediciones autorizadas;
El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la
única o primera edición;
La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición;
Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la
promoción de la obra;
La remuneración del autor, establecida de conformidad con el
artículo 53;
El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la
obra al editor;
La calidad de la edición; y
La forma de fijar el precio de los ejemplares.

Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley.
La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos los literales
anteriores no invalidará el contrato y en éste caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 59. A falta de disposición expresa en el contrato, entenderá que:

La obra ya ha sido publicada con anterioridad;
Se cede al editor el derecho por una sola edición la cual deberá
estar a disposición del público en el plazo de un año, desde la
entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la
reproducción de la obra;
El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición,
es de dos mil;
El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la
promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido
proporcionalmente para cada uno de esos fines;
La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de
cada ejemplar vendido al público;
El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al
editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del
contrato;
La edición será de calidad media, según los usos y costumbres; e
El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.

Art. 60. Son obligaciones del editor:

Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna
modificación que el autor no haya convenido;
Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o
seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que
éstos exijan la publicación anónima. Para efectos de la protección
internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados
por El Salvador, se indicará también la mención de reserva del
derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida
del símbolo "C"; el año y lugar de la edición y de las anteriores;
el nombre y dirección del editor y del impresor;
Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en
contrario;
Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones
estipuladas y conforme a los usos habituales;
Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando ésta sea
proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le
corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si
se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el
momento en que los ejemplares estén disponibles para su
distribución y venta;
Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal
anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje
de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su
colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos
por caso fortuito o fuerza mayor;
Permitirle al autor la verificación de los documentos y
comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la
fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares
objeto de la edición;
Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada
establezca el Reglamento;
Solicitar el depósito de la obra, en nombre del autor, cuando éste
no lo hubiere hecho; y
Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición,
una vez finaIizadas las operaciones de impresión y tiraje de la
misma.

Art. 61. Son obligaciones del autor:

Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el
original de la obra objeto de la edición;
Responder al editor de la autoria y originalidad de la obra, así
como del ejercicio pacífico del derecho cedido; y
Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Art. 62. Mientras no esté publicada la obra, el autor puede
introducirle todas las modificaciones que considere convenientes,
siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero
deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones
cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje
máximo de corecciones estipulada contractualmente.

Art. 63. En caso de contrato con duración determinada, los derechos del
editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término. No
obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de
los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares
que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar
esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio
de venta al público, salvo pacto en contrario.

Art. 64. Si después de tres años de hallarse la edición a disposición
del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los
ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los
ejemplares restantes a un precio inferior al pactado. El autor, dentro
de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre
adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento
sobre el precio normal de venta al público o, en el caso de
remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de
liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario.

Art. 65. La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve
el contrato de pleno derecho. No obstante, si el autor muriese o se
encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber
realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma
susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar
resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada,
mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos
que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se
publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el
cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la
obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados
por la resolución del contrato.

Art. 66. La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la
obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión
total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los
ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al
producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así
lo pudiere, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, para
realizar la edición hasta su terminación.

Art. 67. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo
pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante,
si el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente
en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra,
el contrato quedará rescindido de pleno derecho si el editor no pone en
venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de
la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o
si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta
nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado.
El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no ha
producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra
haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

Capítulo VI
Contratos de Representación Teatral y de Ejecución Musical

Art. 68. Por los contratos de representación teatral y de ejecución
musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o
jurídica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar
públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación econónica.

Art. 69. Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo
determinado o por un número determinado de representaciones o
ejecuciones públicas. Se aplicará a estos contratos lo establecido en
el Art. 56 de esta Ley.

Art. 70. El empresario se obliga a garantizar al autor o sus
representantes, la inspección de la representación o ejecución y la
asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la
remuneración convenida, en los términos señalados por el artículo 53; a
presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la
representación o ejecución; anotando al efecto en planillas diarias las
obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneración
fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de
sus ingresos.

Art. 7l. El empresario está obligado a que la representación o
ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la
integridad de la obra y el decoro y reputación de su autor.

Art. 72. Las disposiciones relativas a los contratos de representación
o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de
comunicación pública, a que se refiere el artículo 9 de esta Ley en
cuanto corresponda.

Capítulo VII
Contrato de Inclusión Fonografica

Art. 73. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra
musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas,
mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla
sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una pelicula o
cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de
reproducción y venta de ejemplares. La autorización concedida al
productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de
la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa
reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en
que se reproduzca el fonograma. Se aplicará a estos contratos lo
establecido en el Art. 56 de esta ley.

Art. 74. El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares
o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

El título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así
como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la
obra fuere anónima, así se hará constar;
El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los
conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos
directores;
Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual
pertenezcan los autores y artistas;
La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con
indicación del simbolo "P", seguido del año de la primera
publicación, para efectos de la protección internacional a que se
refiere la letra b) del Art. 60 de esta Ley; y
La denominación del productor fonográfico.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse
directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la
reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en
folleto adjunto.

Art. 75. El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de
registro que le permita la comprobación a los autores y artistas sobre
la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos
puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus
remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y
depósitos, sea personalmente o a través de representante autorizado.

Art. 76. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo
pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una
obra musical, o como declamación o lectura para la fijación en un
fonograma, con fines de reproducción y venta.

Capítulo VIII
Licencias Obligatorias

Art. 77. Las licencias obligatorias de traducción y reproducción
contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por El
Salvador, serán otorgadas por el Juez competente previo el cumplimiento
de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.

Capítulo IX
Derechos Conexos

Art. 78. La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de
autor, no afectará en modo alguno de tutela del derecho de autor sobre
las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia,
ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente capítulo podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección y en caso de conflicto se
estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Art. 79. Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este
capítulo, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los
autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus
respectivos derechos.

Sección "A"
Artistas Interpretes y Ejecutantes

Art. 80. Para los efectos de la presente ley se consideran como
artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor cantante, músico,
bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,
declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o
artística.

Art. 81. Los artistas intérpretes y ejecutantes o sus derechohabientes,
tienen el derecho de autorizar o no la fijación, reproducción o
comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus
interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la
comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada
con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. Los
artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su
nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier
deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

Art. 82. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de
intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos
del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de
designación, corresponderá la representación a los respectivos
directores.







Sección "B"
Productores de Fonogramas

Art. 83. Los productores fonográficos autorizados de acuerdo a un
contrato de inclusión fonográfica, tienen el derecho de autorizar o no
la reproducción de sus fonogramas, así como la importación,
arrendamiento, distribución al público u otra utilización, por
cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Art. 84. El productor de fonogramas pactará con los artistas
intérpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la
remuneración que les corresponderá por las ventas de los fonogramas.

Sección "C"
Organismos de Radiodifusión

Art. 85. Organismos de radiodifusión es la empresa de radio o
televisión, que trasmite programas al público. Los organismos de
radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:

La retrasmisión de sus emisiones;
La fijación sobre una base material de sus emisiones;
La reproducción de las fijaciones hechas sin su consentimiento,
excepto:

Cuando se trate de una utilización para uso privado;
Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo
de informaciones sobre sucesos de actualidad;
Cuando se trate de una fijación efimera realizada por un
organismo de radiodifusión por sus propios medios y para
sus propias emisiones; y
Cuando se trate de una utilización con fines
exclusivamente docentes o de investigación;

La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando éstas
se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un
derecho de entrada.

Capítulo X
Plazo de la Protección

Art. 86. La duración de la protección de los derechos regulados por
esta ley, es el siguiente:

Si el autor es una persona natural, la protección comprende la
vida de éste y cincuenta años a contar del día de su muerte, en
favor de sus herederos o causahabientes. En caso de tratarse de
una obra campleja, los cincuenta años comenzarán a contarse a
partir de la muerte del último superviviente de los coautores, y
si en vida de alguno falleciera otro, sin herederos, su parte
acrecerá a la de los supervivientes;
En caso de tratarse de una obra anónima o de una seudónima cuyo
autor no ha sido revelado, el plazo de protección será de
cincuenta años, contados desde la primera divulgación. Al
comprobar legalmente el autor de la obra anónima o seudónima, o el
titular de esos derechos, tal calidad, se aplicará lo dispuesto en
la letra anterior;
Cuando el titular de los derechos de una obra fuere una persona
jurídica, el plazo de protección será de cincuenta años, contados
a partir del primero de enero del año siguientes al de la primera
publicación, o en su defecto, al de la realización o divulgación
de la misma;
En las obras audiovisuales y programas de ordenador, la protección
será de cincuenta años, contados a partir de su primera
publicación, o, en su defecto, al de su terminación;
La protección de los derechos de los productores de fonogramas,
será de cincuenta años siguiente al que se fijaron por primera vez
los sonidos incorporados al fonograma;
La portección de los derechos de los intérpretes, será de
cincuenta años contados a partir del primero de enero del año
siguiente al de la actuación, cuando se trate de interpretaciones
o ejecuciones no fijadas; o de la publicación, cuando la actuación
esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual; y
La protección de los derechos de los organismos de radiodifusión
será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del
año siguiente al que se haya realizado la emisión.

Art. 87. Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos
de autor y no hiciese uso de los derechos en el término de cinco años a
partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasará al dominio
público. En caso contrario, la obra pasará al dominio público, de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 88. El ejercicio de las facultades morales de que era titular el
autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a
cualquier utilización de la obra en menoscabo de su reputación como
autor o de su honor, podrán ejercerla también los ascendientes,
descendientes y cónyuge sobrevivientes, cuando éstos no fueren los
herederos del autor.

Capítulo XI
Violación y Defensa de los Derechos

Art. 89. Constituye violación de los derechos de autor, todo acto que
en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o
pecuniarios del autor, tales como:

El empleo sin el consentimiento del autor, del título de una obra
que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del
mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas;
La publicación por cualquier medio, de un escrito sin el
consentimiento del autor, se haga o no a nombre de éste;
La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el
convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar
cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades públicas y
efectos de propaganda;
La traducción, adaptación, arreglo o transformación de una obra,
sin autorización del autor o de sus causahabientes;
La publicación de una obra con supresiones, modificaciones o
alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes o
con errores que constituyan una grave adulteración;
La publicación de antologías o recopilaciones, sin el
consentimiento de los autores respectivos o de sus
causahabientes;
La representación, ejecución, difusión, arrendamiento,
comunicación o reproducción de obras en cualquier forma y por
cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorización del autor
o de sus causahabientes;
La representación, ejecución, exhibición y exposición de la obra
en lugares distintos de los convenidos;
La adaptación transformación o versión en cualquier forma de una
obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor
respectivo o sus causahabientes;
La representación o ejecución de una obra con supresiones,
modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus
causahabientes;
Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una
reproducción disimulada del original;
La retransmisión por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de
una emisión de radiodifusión, sin el consentimiento del organismo
de radiodifusión;
La reproducción, importación, exportación con fines
convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las
obras protegidas, en todo o en parte, sin autorización del titular
de los derechos, incluyendo las actuaciones de los intérpretes o
ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión.

En ningún caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona
que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo
remuneración, para la persona que realice actos de violación de los
derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en
forma subsidiaria.

Art. 90. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes los
titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acción para
reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violación de
cualquiera de sus derechos y la reparación de daños y perjuicios.El
cese de la violación de sus derechos comprende:

La suspensión inmediata de la actividad ilícita;
La prohibición al infractor de reanudarla;
El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos;
La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y
demás elementos utilizados predominantemente para la reproducción
ilícita y en caso necesario, la destrucción de tales elementos; y
La remoción o la guarda bajo llave y sello, de los aparatos
utilizados en la comunicación pública no autorizada.

El titular de derecho infringido podrá pedir la destrucción de los
ejemplares ilícitos o la entrega de los mismos y del material utilizado
para la reproducción, a precio de costo y a cuenta de la
correspondiente indemnización por daños y perjuicios. El cálculo de la
indemnización de daños y perjuicios en lo que se refiere al lucro
cesante que deba repararse, se estimará con base en uno de los
siguientes criterios, a elección del perjudicado:

En base a los beneficios que el titular del derecho habría
obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;
En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado
de los actos de infracción;
En base al precio o regalía que el infractor habría pagado al
titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia
contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se
hubieran concedido.

Art. 91. En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el
temor fundado de que se inicie o repita una violación ya realizada, el
Juez al comprobar las circunstancias anteriores y el derecho que asiste
al actor, decretará, a solicitud del titular de los derechos
lesionados, previa rendición de fianza, que fijará atendiendo al daño
producido o que pudiera producirse, y sin noticia al infractor, una o
varias de las siguientes medidas cautelares que, según las
circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales
derechos:

El secuestro preventivo del producto líquido obtenido con la
utilización ilícita;
El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente
reproducidos;
La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o
distribución no autorizadas, según proceda; y
La prohibición de importar o exportar los ejemplares ilícitamente
reproducidos, librando la orden correspondiente a la Dirección
General de la Renta de Aduanas.

La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de
las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser
decretada por el Juez del lugar de la infracción, aún cuando no sea
competente para conocer del juicio principal. El secuestro a que se
refiere el literal "b" del presente artículo, no surtirá efecto contra
quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o
copia ilícitamente reproducidos. Quien solicite las medidas cautelares
a que se refiere este artículo, deberá interponer la demanda respectiva
dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se decrete cualquiera
de tales medidas, caso contrario, responderá por los daños y perjuicios
ocasionados.

Art. 92. El que ejerza las acciones consagradas en el presente
capítulo, está obligado a presentar con la demanda la personería con
que actúa o la representación que invoca.

Capítulo XII
Depósito y Registro de Derechos

Art. 93. El Registro de Comercio estará encargado de tramitar:

Las solicitudes de depósito de las obras protegidas; de las
producciones fonográficas de las interpretaciones o ejecuciones
artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en
un soporte material; y
El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se
traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos
reconocidos en la presente Ley.

Art. 94. En la solicitud de depósito se expresará, según los casos el
nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el título
de la obra, interpretación o producción; la fecha de la divulgación o
publicación y las demás indicaciones que se establezca en el Reglamento
de esta Ley. El solicitante según el caso entregará para efectos del
depósito:

Un ejemplar de toda obra impresa;
Un ejemplar de las obras no impresas;
Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual;
Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pictóricas, serán
fotografías que, para las esculturas, deberán ser tomadas de
frente y de perfil;
Cuando se trate de modelos u obras de arte o ciencia aplicada a la
industria, se entregará copia o fotografía de ellos, acompañados
de la relación escrita de las características o detalles que no
sean posible apreciar en las copias o fotografías;
Respecto a las fotografías, planos, mapas y otros análogos se
depositará un ejemplar de las mismas;
Respecto de las obras y diseños de arquitectura y de ingeniería,
se depositará una copia del juego de planos correspondientes.

El Registro de Comercio podrá mediante instructivo, permitir la
sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros
creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar
suficientemente las características y contenido de la obra o producción
objeto del depósito. Si la solicitud llenare los requisitos indicados,
se extenderá al interesado el respectivo certificado de depósito.

Art. 95. El depósito o registro dará fe, salvo prueba en contrario, de
la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o
radiofónica, y del hecho de su divulgación o publicación, así como de
la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o
parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación
para su administración o disposición. Se presume, salvo prueba en
contrario, que las personas indicadas en el Registro de Comercio, son
los titulares del derecho protegido que se les atribuye.

Art. 96. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no
son constitutivas de derechos, teniendo sólo carácter declarativo para
la mayor seguridad jurídica de los titulares y como un medio probatorio
de sus derechos. En consecuencia, la omisión del depósito, no perjudica
el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente
Ley.

Art. 97. Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su
escritura de constitución y estatutos, así como sus tarifas,
reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución y
contratos de representación con entidades extranjeras. Las entidades de
gestión colectiva no estarán obligadas a inscribir los contratos de
licencia de uso de los derechos de sus asociados.

Art. 98. El Registro de Comercio tendrá además las siguientes
atribuciones:

Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las
obras, interpretaciones y producciones prótegidas, en cuanto den
lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la
presente Ley. Si en la respectiva supervisión se notare que se
están infringiendo los derechos establecidos en este título, el
Registro de Comercio dará aviso a la Fiscalía General de la
República, a fin de que inicie las investigaciones y acciones
correspondientes.
Servir de árbitro cuando lo soliciten los interesados, en los
conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las
entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus socios o
representados y entre las entidades de gestión o titulares de
derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o
producciones protegidas en este título. Quedará a salvo el derecho
de los interesados de recurrir al Tribunal competente, cuando no
estuvieren conformes con la resolución dictada por el
Registrador.
Llevar el centro de información relativo las obras,
interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras
depositadas en el Registro y de los actos y contratos sobre
derechos de autor y derechos conexos inscritos.
Publicar periódicamente el boletín de los derechos de autor y
derechos conexos.
Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los
derechos intelectuales y servir de órgano de información y
cooperación con los organismos internacionales especializados, y
con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros países.
Las demás funciones y atribuciones que le señalen las Leyes y
Reglamentos.

Art. 99. El reglamento respectivo determinará los sistemas de depósito
y de Registro, así como de los controles y demás mecanismos que fueren
necesarios para aplicar en forma ágil y adecuada las disposiciones de
este Capítulo.

Capítulo XIII
Gestión Colectiva

Art. 100. Podrán constituirse entidades de gestión colectiva para
defender los derechos patrimoniaIes reconocidos en la presente ley, de
sus socios o representados, o de los afiliados a entidades extranjeras
de la misma naturaleza, las cuales se regirán por las disposiciones
establecidas en este capítulo.Las entidades de gestión colectiva
estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios
estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras,
para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos
valer en su calidad de representante legal en toda clase de
procedimientos administrativos y judiciales.

Art. 101. Las entidades de gestión colectiva deberán suministrar a sus
socios y representados, una información periódica, completa y detallada
sobre todas las actividades de la organización que puedan interesar al
ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las
entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de
representación para el territorio nacional.

Art. 102. Las entidades de gestión colectiva estarán facultadas para
recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la
utilización de las obras y de las grabaciones sonoras y audiovisuales
cuya administración se les haya confiado, en los términos de la
presente ley y de los estatutos de dichas entidades a cuyos efectos
deberán:

Contratar con quien lo solicite, la concesión de licencias no
exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones
razonables y bajo remuneración; y
Establecer las tarifas generales que determinen la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio.

No obstante, quedan siempre a salvo aquellas clases de utilización
singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la
autorización individualizada de su titular.

Art. 103. Las entidades de gestión colectiva se constituirán bajo
cualquiera de las clases de sociedades que regula el Código de
Comercio.

Art. 104. El reparto de los derechos recaudados se efectuará entre los
titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema
predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos.

TÍTULO TERCERO
Propiedad Industrial

Capítulo I
Disposiciones Generales

Art. 105. El derecho de obtener un título de protección para una
invención, modelo de utilidad o diseño industrial, corresponde a la
persona natural que lo realice, o a sus herederos. Este derecho puede
ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Igual derecho
corresponderá a la persona natural o jurídica por cuyo encargo se
realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial.

Capítulo II
De las Invenciones

Art. 106. Se entiende por invención una idea aplicable en la práctica a
la solución de un problema técnico determinado. Una invención podrá
referirse a un producto o a un procedimiento.

Art. 107. No puede ser objeto de patente:

Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos
matemáticos;
Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, los
referidos a actividades puramente mentales o intelectuales, y los
referidos a materia de juego;
Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de
diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los
productos destinados a poner en práctica alguno de estos métodos;
y
Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o
comercial sería contraria al orden público o a la moral; la
explotación de la invención no se considerará contraria al orden
público o a la moral solamente por una razón de estar prohibida o
limitada tal explotación por alguna disposición legal o
administrativa.

Art. 108. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de
patente en trámite, deberán pagarse derechos anuales. Los pagos se
harán antes de comenzar el período anual correspondiente. El primer
derecho anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde
la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos
o más derechos por anticipado. Se concederá un plazo de gracia de seis
meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago del recargo
establecido. Durante el plazo de gracia la patente o solicitud de
patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena. La falta de pago
de algún derecho anual conforme aI presente artículo, producirá de
pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud, según fuese
el caso.

Art. 109. Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de
veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud en el Registro de Comercio.Las patentes de
invención de medicamentos serán concedidos por un plazo de quince años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud en el Registro de Comercio.

Art. 110. La solicitud de patente solo padrá comprender una invención,
o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que
conformen un único concepto inventivo. El solicitante podrá dividir su
solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las
solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en la
solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la
fecha de presentación de la solicitud inicial, pero devengará los
derechos establecidos para la presentación de una solicitud de patente,
computándose como un crédito lo pagado por la solicitud inicial.

Art. 111. Una invención será patentable cuando sea susceptible de
aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.

Art. 112. Una invención se considerará susceptible de aplicación
industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en
cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la
expresión, industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá,
entre otros, la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca, la
construcción y los servicios.

Art. 113. Una invención se considera novedosa cuando no exista con
anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica
comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al
público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación
tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o
por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la
solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de
presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se
reivindicará.

También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el
contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de
Comercio, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese
anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero sólo en
la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha
anterior cuando ésta fuese publicada.

Para efectos de la pérdida de novedad, no se tomará en consideración
la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la
fecha de presentación de la solicitud en el país o, en su caso, dentro
del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se
reivindicará, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o
indirectamente de actos realizados por el propio inventor o sus
causahabientes, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato
o actos ilícitos cometido contra alguno de ellos.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de
propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente,
no queda comprendida en la excepción del inciso anterior, salvo que la
solicitud que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada por
quien no tenia derecho a obtener la patente, o que la publicación se
hubiese hecho por un error de esa oficina de propiedad industrial.

Art. 114. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si,
para una persona normalmente versada en la materia técnica
correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de
manera evidente del estado de la técnica pertinente.

Art. 115. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a
terceras personas la explotación de la invención patentada. En tal
virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente
Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra una
persona que sin su consentimiento realice cualquiera de los siguientes
actos:

Cuando la patente se haya concedido para un producto:

Fabricar el producto;
0frecer en venta, vender o usar el producto; o
importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:

Emplear el procedimiento;
Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal
anterior, respecto a un producto obtenido directamente
del procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado
por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la
luz de la descripción y los dibujos.

Art. 116. Los efectos de la patente no se extienden:

A los objetos o productos que en tránsito atraviesen la República
o permanezcan en sus aguas territoriales, siempre que no sean
comercializados dentro del territorio nacional;
A un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o
con una finalidad no comercial, realice actos relativos a la
invención patentada;
A un tercero que, sin propósitos comerciales, realice actos de
fabricación o utilización de la invención con fines experimentales
relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de
investigación científica, académica o de enseñanza;
A la comercialización o uso de un producto después de que ha sido
legalmente colocado por primera vez en el comercio dentro del
territorio nacional.

Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra
una persona que, con anterioridad a la fecha de presentación o, en su
caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se
encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que
constituye la invención de la República. Esa persona tendrá derecho de
continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como
venía haciéndolo, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse
junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese
realizando tal producción o empleo. Esta excepción no será aplicable si
la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto
de mala fe.

Art. 117. El derecho a la patente pertenecerá al inventor. Cuando
varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho a la
patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser
transferido por acto entre vivos o trasmitido por causa de muerte. Si
varias personas hicieren la misma invención independientemente unas de
otras, la patente se concederá a aquellas de dichas personas o al
causahabiente de cualquiera de ellas que primero presente la solicitud
de patente, o en su caso, que reinvindique la prioridad de fecha más
antigua de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de esta
Ley.

Art. 118. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o
ejecución de un contrato de trabajo o de un contrato de servicio
profesional, cuyo objeto sea resolver problemas técnicos, el derecho a
la patente de la invención pertenecerá al patrono o a la persona que
contrató el servicio según corresponda, salvo disposiciones
contractuales en contrario. Cuando la invención tuviera un valor
económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto
razonablemente en el momento de la celebración del contrato, el
inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por
el tribunal competente en defecto de acuerdo entre las partes.

Art. 119. Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su
contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una
invención en el campo de actividades del patrono, o mediante la
utilización de datos o medios a los que hubiesen tenido acceso en
virtud de un empleo, el derecho a la patente pertenecerá al trabajador
con sujeción a las siguientes disposiciones:

Si la patente que obtuviere el trabajador por dicha invención
fuera puesta en explotación directamente por él, deberá pagar al
patrono una compensación por la utilización de los datos o medios
a los que hubiese tenido acceso en virtud de su empleo y gracias a
los cuales hubiese realizado la invención. En defecto de acuerdo
entre las partes, la compensación será fijada por el tribunal
competente; y
En cualquier caso en que el derecho a la patente, la solicitud de
patente o la patente concedida respecto a dicha invención debiera
ser objeto de un contrato de cesión o de licencia, el patrono
tendrá preferencia para adquirir tales derechos; debiendo el
trabajador para este efecto notificar al patrono, quien deberá
ejercer su derecho de preferencia, comunicándolo al trabajador
dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la
notificación.

Cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las
disposiciones del presente artículo se tendrá por no escrita.





Capítulo III
De los Modelos de Utilidad

Art. 120. Se entiende por modelo de utilidad toda forma, configuración o
disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento,
mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un
mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto
que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto
técnico que antes no tenía.Serán registrables los modelos de utilidad
que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

Art. 121. El Registro de Comercio extenderá patente de modelo de
utilidad, la que tendrá una vigencia de diez años improrrogables,
contados a patir de la fecha de presentación de la solicitud.

Art. 122. Son aplicables a los modelos de utilidad los Arts. 108, 113,
115,116, 117, 118 y 119 de esta ley.

Capítulo IV
De los Diseños Industriales

Art. 123. Se considerá como diseño industrial cualquier forma
bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto
utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de
tipo o modelo para su fabricación.La protección conferida a un diseño
industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos
elementos o características del diseño que califiquen como modelos de
utilidad.

Art. 124. La protección conferida a un diseño industrial en aplicación
de esta Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder
al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular
las relativas al derecho de autor.

Art. 125. La protección de un diseño industrial que cumpla las
condiciones del artículo 131, se adquiere indistintamente:

Por la primera divulgación del diseño industrial en el país; o
Por el registro del diseño industrial conforme a esta Ley.

Art. 126. Un diseño industrial será protegido si es nuevo.Se considerará
nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al
público, en el país, mediante una publicación tangible o mediante la
venta, la comercialización, el uso, o cualquier otro medio, antes de
alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:

La fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la
protección, divulgara por cualquier medio el diseño industrial en
el país; o
La fecha en que esa persona presentara en la República una
solicitud de registro de diseño industrial o, en su caso, la fecha
de prioridad reconocida.

Cuando la divulgación fuere resultante directa o indirectamente de actos
realizados por la persona a quien corresponda el derecho o la
protección, o cuando se trate de un abuso de confianza, incumplimiento
de contrato o acto ilícito contra él, le continuará considerando
novedoso siempre y cuando éstos hechos ocurran dentro de los dos años
anteriores a las fechas a que se refieren el inciso y literales
anteriores.

Art. 127. Un diseño industrial no se considerá nuevo cuando por si sólo
presenta diferencias menores o secundarias con otros anteriores, o sólo
se refiere o aplique a otro tipo de género de productos.No se protegerán
los diseños industriales cuya divulgación fuese contraria al orden
público o a la moral.

Art. 128. La protección de un diseño industrial confiere a su titular el
derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño
industrial En tal virtud y con las limitaciones previstas en esta Ley,
el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que, sin
su acuerdo, fabrique venda, ofrezca en venta, utilice, importe o
almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o
incorpore el diseño industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una
impresión general igual a la del diseño industrial protegido.La
realización de uno de los actos referidos en el inciso anterior, no se
considerará lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido o
incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distinto de los
indicados en el registro del diseño protegido.

Art. 129. El creador del diseño industrial tendrá derecho de ser
mencionado como tal en el registro correspondiente y en los documentos
oficiales relativos al mismo, a menos que, mediante declaración escrita
dirigida al Registro de Comercio, indique que no desea ser mencionado.
Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del diseño
industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.

Art. 130. El registro de un diseño industrial vencerá a los cinco años
contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el país.

Art. 131. El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por
un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de
prórroga establecido. El derecho de prórroga deberá ser pagado antes del
vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de
gracia de tres meses para el pago de los derechos, mediante el recargo
establecido. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su
vigencia plena. El Registro de Comercio inscribirá la prórroga y la
anunciará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial.

Capítulo V
Transmissión de Derechos y Licencias

Art. 132. Los derechos conferidos por las patentes o certificados en su
caso, pueden transferirse por acto entre vivos y trasmitirse por causa
de muerte. Los documentos que acrediten la transferencia o la
transmisión, no producirán efecto contra terceros, mientras no se
inscriban en el Registro de Comercio.

Art. 133. Cuando existan causas de emergencia o seguridad nacional
declaradas y mientras éstas persistan, se podrá conceder licencia
obligatoria de explotación de patente, siempre que esta concesión sea
necesaria para lograr la satisfacción de necesidades básicas de la
población. Las licencias concedidas conforme al inciso anterior, no
serán transmisibles ni exclusivas.

Art. 134. Las licencias obligatorias serán concedidas por el Juzgado
competente y en ellas se establecerá la remuneracián adecuada según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico
de la autorización, que se reconocerá al titular de la patente por la
licencia concedida; asimismo, se determinará la forma en que se hará el
pago al titular.

Art. 135. El titular de la patente o certificado podrá conceder mediante
convenio, licencias para su explotación, las cuales deben ser
registradas en el Registro de Comercio, para que surtan efectos frente a
terceros.

Capítulo VI
De la Tramitación

Art. 136. La solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad,
será presentada al Registro de Comercio acompañada de una descripción,
una o más reivindicaciones, los dibujos que correspondieran, un resumen,
y el comprobante de haber pagado el derecho de presentación establecido.
La solicitud indicará el nombre y demás datos necesarios relativos al
solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, y el nombre de
la invención o del modelo de utilidad.

El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o una
persona juridica. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud
deberá contener una declaración en la que el solicitante justifique su
derecho a obtener la patente.

La solicitud de patente deberá indicar el nombre de la oficina, la
fecha y número de presentación de toda solicitud de patente u otro
título de protección que se hubiese presentado, o del título que se
hubiese obtenido, ante otra oficina de propiedad industrial, y que se
refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la
solicitud presentada en la República.

Art. 137. Una solicitud de patente no será admitida a trámite y no se
le asignará fecha de presentación, si al momento de presentarse no
contiene al menos los siguientes elementos:

La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador
para efectos de notificaciones;
Un documento que contenga la descripción de la invención;
Un documento que contenga una o más reivindicaciones;
El comprobante de pago de los derechos de presentación
establecidos.

El elemento indicado en la letra c) del inciso anterior, podrá
adjuntarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la
solicitud, sin que ello afecte la fecha de presentación asignada a la
solicitud.

Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen
acompañado al momento de la presentación, se le asignará fecha de
presentación a la solicitud, pero no se le dará trámite mientras no se
reciban los dibujos los cuales deberán presentarse dentro de los dos
meses siguientes, salvo que el solicitante indique por escrito que toda
referencia a dibujos contenida en la solicitud, debe considerarse no
hecha y sin efecto.

Si dentro de los plazos individuales en los dos incisos anteriores, no
se presentaren los documentos o dibujos correspondientes, se tendrá por
abandonada la solicitud y pasará al dominio público.

Art. 138. La descripción deberá divulgar la invención de manera
suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una
persona versada en la materia técnica correspondiente, pueda ejecutarla.
La descripción indicará el nombre de la invención o modelo de utilidad e
incluirá la siguiente información:

El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica;
La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda
considerarse útil para la comprensión y el exámen de la invención o
modelo de utilidad y referencias a los documentos y publicaciones
anteriores relativas a dicha tecnología;
Descripción de la invención o modelo de utilidad en términos que
permitan la comprensión del problema técnico y de la solución
aportada y exponer las ventajas de éstas con respecto a la
tecnología anterior;
Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para
ejecutar o llevar a la práctica la invención o modelo de utilidad,
utilizando ejemplos y referencias a dibujos;
La manera en que la invención o modelo de utilidad puede ser
producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello
resulte evidente de la descripción o de su naturaleza.

Cuando la invención se refiere a un producto o procedimiento biológico
que supongan el uso de material biológico que no se encuentre a
disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la
invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se
complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en
una institución de depósito que cumpla con los requisitos especificados
en el Reglamento de esta Ley.

En tal caso, el depósito se efectuará a más tardar en la fecha de
presentación de la solicitud en el país o, cuando se reivindique
prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad. Cuando se efectuara un
depósito de material biológico para complementar la descripción, esta
circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y
dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el
número de depósito atribuido por la institución. También se describirá
la naturaleza y características del material depositado, cuando ello
fuese necesario para la divulgación de la invención.

Art. 139. Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen
necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención o modelo de
utilidad.

Art. 140. Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se
desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser
claras y concisas, y estar totalmente sustentadas por la descripción.

Art. 141. El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la
descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que
hubieran, y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor
caracterice la invención o modelo de utilidad. El resumen permitirá
comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada
por la invención o modelo de utilidad, así como el uso principal de las
mismas. El resumen servirá exclusivamente para fines de información
técnica, y no será utilizado para interpretar el alcance de la
protección.

Art. 142. La solicitud de registro de un diseño industrial será
presentada al Registro de Comercio. En ella se identificará al
solicitante y al creador del diseño, y se indicará el tipo o género de
productos a los cuales se aplicará el diseño y la clase o clases a las
cuales pertenecen dichos productos de acuerdo con la clasificación, así
como los demás datos indicados en las disposiciones reglamentarias
correspondientes. La solicitud será acompañada de representaciones
gráficas del diseño, conforme a lo dispuesto en las disposiciones
reglamentarias correspondientes, y del comprobante de pago de los
derechos establecidos.

Una solicitud de registro de diseño industrial no será admitida a
trámite y no se le asignará fecha de presentación, si al momento de
presentarse no contiene al menos los siguientes elementos:

La identificación del solicitante y su dirección en El Salvador
para efectos de notificaciones;
Una representación gráfica del diseño industrial; y
El comprobante de pago de los derechos establecidos.

Art. 143. Tanto la solicitud de patente o de certificado de registro
como los documentos anexos deben estar escritos en castellano. Si los
documentos anexos que se presenten están redactados en otro idioma, se
concederá un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, para que se presenten legalmente
traducidos; en caso contrario, se tendrá por abandonada la solicitud y
pasará al dominio público.

Art. 144. Cuando se solicite una patente o un certificada, después de
hacerlo en otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la
presentación en aquel que lo fue primero, siempre que se presente en la
República, dentro de los plazos que determinen los tratados o convenios
internacionales ratificados por El Salvador, o en su defecto, dentro de
los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en
otro país, en condiciones de reciprocidad. Para reivindicar un derecho
de prioridad se aplicarán las reglas siguientes:

La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentar la
solicitud, con indicación del país u oficina en la cual se presentó
la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número
asignado a la solicitud prioritaria;
Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la
solicitud de la República, se presentará una copia de la solicitud
prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones,
certificada su conformidad por la oficina de propiedad industrial
que hubiera recibido dicha solicitud y acompañada de un certificado
de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida
por dicha oficina, estos documentos se presentarán debidamente
legalizados, y serán acompañados de la traducción correspondiente;
Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma
reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o
prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más
oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se contará
desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiere reivindicado
y el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la
solicitud presentada en la República que estuviesen contenidos en
la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindicará.

Art. 145. A partir de la fecha en que el solicitante notifique a una
persona mediante acta notarial que ha presentado solicitud de registro o
desde la publicación de ésta, ninguna persona podrá explotar la
invención, modelo de utilidad o diseño industrial reivindicados. Si una
persona infringiere esta disposición, será responsable de los daños y
perjuicios que se causaren, en caso se concediere la patente o
certificado solicitados. La solicitud en trámite y sus anexos, serán
confidenciales hasta el momento de su publicación.

Art. 146. El Registro de Comercio publicará de oficio la solicitud de
patente, de invención o modelo de utilidad inmediatamente después de
comprobada que la solicitud, cumple con los requisitos minímos
establecidos en la presente ley. En todo caso el solicitante podrá
pedir, por escrito, que se publique su solicitud. La publicación de la
solicitud se anunciará mediante un aviso en el Diario Oficial.

El Reglamento determinará el contenido del aviso. A partir de la
publicación del aviso en el Diario Oficial, cualquier persona podrá
consultar en las oficinas del Registro de Comercio, el expediente
relativo a la solicitud de patente publicada. Cualquier persona podrá
obtener copias de los documentos contenidos en el expediente de una
solicitud publicada, siempre que demuestre interés en ellos y que pague
los derechos establecidos.

El expediente de una solicitud en trámite no puede ser consultado por
terceros antes de la publicación de la solicitud si el solicitante no ha
dado su consentimiento escrito, salvo que la persona que pide consultar
el expediente demuestre que el solicitante lo ha notificado para que
cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud en
trámite. Tampoco pueden ser consultados sin consentimiento escrito del
solicitante, las solicitudes que, antes de su publicación, hubiesen sido
retiradas o hubiesen caido en abandono.

Art. 147. Cumplidos los requisitos y condiciones previstas para la
solicitud de registro de diseño industrial, ésta se anunciará mediante
un aviso publicado en el Diario Oficial. A pedido del solicitante la
publicación podrá diferirse por un plazo máximo de doce meses contados
desde la fecha de presentación de la solicitud.

El pedido de diferimiento de la publicación se hará en la solicitud o
dentro de los quince días hábiles siguientes al de su presentación.
Vencido el plazo de diferimiento acordado, la solicitud se publicará.
Cuando se hubiese solicitado diferir la publicación por un plazo menor
de doce meses, podrá renovarse el pedido, por una vez, por un nuevo
plazo, sin exceder del plazo máximo indicado. Este pedido deberá hacerse
antes de vencer el plazo de diferimiento acordado.

Art. 148. El solicitante de patentes o certificados de registro podrá
retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite, en cuyo caso la
solicitud pasará al dominio público. Si la solicitud se retirara antes
de haberse ordenado la publicación, la solicitud no se publicará y se
archivará, manteniéndose en reserva, pudiendo presentarse una nueva
solicitud, pero si ésta fuere retirada nuevamente la solicitud pasará al
dominio público aún cuando no se hubiere publicado.

Art. 149. A partir de la publicación de la solicitud cualquier persona
interesada podrá presentar al Registro de Comercio observaciones,
incluyendo informaciones o documentos, respecto a la patentabilidad de
la invención, modelo de utilidad y registro de diseño industrial. El
Registro de Comercio notificará al solicitante las observaciones tan
pronto fuesen recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios
o documentos que convinieran a sus intereses, en relación con las
observaciones notificadas. La presentación de observaciones no
suspenderá la tramitación de la solicitud, y quien las presentare no
pasará por ello a ser parte en este procedimiento.

Art. 150. El solicitante podrá transformar la solicitud de patente de
invención en una de modelo de utilidad o de diseño industrial y
viceversa, cuando del contenido de la solicitudse infiera que ésta no
concuerda con lo solicitado. El solicitante sólo podrá efectuar la
transformación de la solicitud dentro de los noventa días siguientes a
la fecha de su presentación o dentro de los treinta días siguientes al
de la notificación de las objeciones que hiciere el Registro de
Comercio.

Art. 151. Tratándose de solicitud de patentes el Registro de Comercio
ordenará que se efectúe un examen de fondo de la invención o modelo de
utilidad a petición por escrito del solicitante. La solicitud podrá
presentarse en cualquier momento después de asignada la fecha de
presentación de la misma, pero no se podrá hacer después de seis meses
contados desde la fecha en que se anunció en el Diario Oficial la
publicación de la solicitud de patente. El pedido de examen se
acompañará del comprobante de paga de los derechos de examen
correspondientes. Si el pedido del examen no se presentare dentro del
plazo indicado, en el inciso anterior la solicitud se tendrá por
abandonada y se ordenará su archivo, pasando inmediatamente al dominio
público.

Art. 152. El examen de fondo tendrá por objeto verificar el cumplimiento
de las condiciones de patentabilidad previstas en esta Ley, asi como los
requisitos relativos a la descripción, las reivindicaciones, los
dibujos, el resumen, y la unidad de invención. Para la realización del
examen de fondo, el Registro de Comercio podrá solicitar el apoyo
técnico de institutos de investigación, centros de enseñanza
universitaria, organismos internacionales, y el dictamen de peritos
externos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente
Ley. El Registro de Comercio podrá aceptar o requerir informes sobre el
estado de la técnica e informes de patentabilidad preparados por
oficinas de propiedad industrial nacionales o regionales en el
extranjero, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la
presente Ley.

Art. 153. Para los fines del examen de fondo, el Registro de Comercio
podrá requerir al solicitante que proporcione, debidamente traducidos al
castellano, uno o más de los siguientes documentos relativos a las
solicitudes extranjeras mencionadas en la solicitud:

Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes;
Copia de toda comunicación o informe que se refiera a los
resultados de búsqueda de anterioridades o de exámenes afectados
respecto a la solicitud extranjera;
Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese
concedido con base a la solicitud extranjera.

Cuando la solicitud presentada en El Salvador incluyere invenciones
reivindicadas en dos o más solicitudes extranjeras, de tal suerte que en
ninguna de ellas incluya totalmente lo reivindicado en solicitud
presentada, el Registro de Comercio podrá pedir al solicitante que
presente los documentos mencionados en los literales anteriores que
hagan relación a las otras solicitudes extranjeras que correspondan
total o parcialmente, a la solicitud presentada en El Salvador.

Art. 154. Cuando fuese necesario para mejor resolver sobre la concesión
de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro de
Comercio podrá pedir al solicitante o al titular de la patente, que
presente los siguientes documentos:

Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese
rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión
solicitada en la solicitud extranjera; y
Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese
anulado o invalidado la patente u otro título de protección que
hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera.

Art. 155. Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o
la documentación solicitada, no cumpliese con proporcionarla dentro del
plazo de 90 días contados a partir de la fecha del requerimiento, se
denegará la patente.

Art. 156. Cuando el Registro de Comercio compruebe que se han cumplido
los requisitos y condiciones previstas por la Ley, concederá la patente
o registrará el diseño industrial, entregándole al solicitante el
certificado correspondiente. Las patentes y certificados serán inscritas
en un registro especial.

Art. 157. De todas las sentencias ejecutoriadas que dicten las
autoridades judiciales competentes, en relación a patentes o
certificados de registro, enviarán una copia al Registro de Comercio
para su debido cumplimiento. La concesión se publicará en el Diario
Oficial.

Art. 158. La patente o certificado serán expedidos a nombre de la
Nación, invocando autorización del Gobierno, será firmada por el
Registrador, y llevará el sello de la oficina, y consistirá en el
decreto acordándola, acompañada del duplicado de la descripción y los
dibujos.

Art. 159. Las descripciones, dibujos, modelos y muestras de las patentes
o certificados acordados, estarán en el Registro de Comercio a
disposición de todo el que desee imponerse de ellos; se comunicarán al
que lo solicite y se dará copia de las piezas escritas, previo pago de
los derechos establecidos.

Art. 160. El Registro de Comercio publicará trimestralmente en su
volumen la relación de las patentes o certificados concedidos, con la
descripción y dibujos necesarios para hacer conocer los inventos,
modelos de utilidad y diseños industriales acordados. Un ejemplar de
esta publicación quedará en el Registro de Comercio, a fin de que sea
consultado por todo aquel que lo deseare.

Art. 161. El Registro de Comercio aplicará la clasificación
internecional en vigencia para las patentes, modelos de utilidad a
dibujos y modelos industriales, para efectos de la clasificación
sistemática de los respectivos documentos de acuerdo con su materia
técnica.

Capítulo VII
Nulidad y Caducidad

Art. 162. Las Patentes y certificados quedarán extinguidos en los
siguientes casos:

Por la declaración judicial;
Por el vencimiento de los plazos fijados en esta ley;
Por la renuncia escrita parcial o total.

Art. 163. Un Registro de patente o de certificado es nulo en los
siguientes casos:

Si se concedió para una invención, modelo de utilidad o diseño
industrial que no cumpla con los requisitos que establece esta
Ley;
Si la divulgación de la invención en la patente no es
suficientemente clara para que una persona versada en la materia
técnica correspondiente pueda ejecutarla, o las reivindicaciones no
estén sustentadas en esa divulgación;
Si a raíz de una modificación o división de la solicitud, la
patente concedida contuviera reivindicaciones que se sustentan en
materia que no se encontraba divulgada en la solicitud inicialmente
presentada;
Si la patente o el certificado fue concedida a una persona que no
tenia derecho a obtenerla.
Cuando las causas de nulidad sólo afectaran a alguna reivindicación
o parte de ella la nulidad se declarará solamente con respecto a
esa reivindicación o parte. En su caso, la nulidad podrá declararse
en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente.

Art. 164. Pueden pedir la nulidad de una patente o de un certificado,
ante los tribunales competentes, los interesados, los que exploten o
ejerzan la misma industria, y el Fiscal General de la República.Cuando
la acción se funda en que la patente o el certificado se concedió a
quien no tenía derecho a obtenerlo, la nulidad sólo podrá pedirla la
persona a quien le pertenezca tal derecho.

Art. 165. Las patentes y los certificados caducarán en los siguientes
casos:

Al vencer el plazo de vigencia máxima previsto por la ley. En este
caso, la caducidad se producirá de pleno derecho, sin necesidad de
declaración;
Por no cubrir el pago de los derechos y, en su caso el recargo
establecido, en la forma estipulada en esta ley.

Las patentes caducarán también cuando dos años después de la concesión
de la primera licencia obligatoria, persistiera la situación que motivó
su concesión. Las declaraciones de caducidad las hará el Registrador de
Comercio.

Art. 166. Las declaraciones de nulidad, caducidad y las renuncias, se
publicarán en el Diario Oficial y se anotarán en el registro
respectivo.

Art. 167. Los efectos de la declaración de nulidad, caducidad y
renuncia, son que las invenciones, modelos de utilidad o diseños
industriales, pasen al dominio público. En caso de renuncia, si ésta se
hubiera hecho en parte, sólo pasará al dominio público la parte a la
cual se renuncia, subsistiendo la patente o certificado en cuanto a lo
demás.





Capítulo VIII
Violación y Defensa de los Derechos

Art. 168. Cuando una patente o un registro de diseño industrial se
hubiese solicitado u obtenido por quien no tenia derecho a ello, o en
perjuicio de otra persona que tuviese derecho a obtener la patente o
registro, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante el
tribunal competente, a fin de que le sea transferida la solicitud en
trámite o la patente o registro concedido, o que se le reconozca como
solicitante o titular del derecho. La acción de reivindicación del
derecha prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de
concesión de la patente o del registro, o si no hubiere patente dos
años contados a partir de la explotación.

Art. 169. El titular de un derecho protegido por una patente o por un
certificado, en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción contra
cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra
la persona que ejecute actos que, manifiesten evidentemente la
inminencia de una infracción. En caso de cotitularidad de un derecho,
cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una
infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de
los demás, salvo acuerdo en contrario.

Art. 170. Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre
inscrita, o uno que tenga una licencia obligatoria o de interés
público, podrán entablar acción contra cualquier tercero que cometa una
infracción del derecho que es objeto la licencia. Para estos efectos,
si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para
actuar, deberá comprobar al iniciarla que le solicitó ai titular o
propietario que la entablara él y que transcurrido más de un mes y no
lo hizo. El licenciatario antes de transcurrido dicha plazo, podrá
pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este
capítulo. El titular del derecho objeto de la infracción podrá
apersonarse en autos en cualquier tiempo. Todo licenciatario inscrito y
todo beneticiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro,
con relación al derecho infringida, tendrá el derecho óe apersonarse en
autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificará
a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al
derecho infringido.

Art. 171. Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento
para obtener un producto nuevo y éste fuere producido por un tercero,
se presumirá mientras no se pruebe lo contrario, que el producto ha
sido obtenido mediante el procedimiento patentado.

Art. 172. En una acción por infracción de los derechos conferidos por
una patente o por el registro de un diseño industrial, podrán pedirse
una o más de las siguientes medidas:

La cesación del acto o actos que infrinjan el derecho;
La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;
El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los
medios que hubiesen servido predominantemente para cometer la
infracción;
La transferencia en propiedad de los objetos o medios referidos en
el literal anterior, en cuyo caso el valor de los bienes se
imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios;
Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición
de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios
embargados en virtud de lo dispuesto en la letra c) de este
artículo, cuando ello fuere indispensable;
La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a
las personas interesadas, a costa del infractor.

Art. 173. Para efectos de calcular la indemnización de daños y
perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera
repararse, se estimará con base en uno de los criterios siguientes:

En base a los beneficios que el titular del derecho habría
obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;
En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado
de los actos de infracción;
En base al precio o regalia que el infractor habria pagado al
titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia
contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se
hubieran concedido y;
Cualquier otro criterio que el juez estime conveniente.

Art. 174. Quier ejerza una acción por infracción de un derecho de
propiedac industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir que se
ordenen medidas precautorias inmediatas con el objeto de asegurar la
efectividad de esa acción o del resarcimiento de los daños y
perjuicios. Las medidas precautorias podrán condicionarse a la
constitución de una caución suficiente.

Podrán ordenarse como medidas precautorias, cualquiera de las
siguientes:

La cesación inmediata de los actos de infracción;
El embargo preventivo, retención o depósitos de los objetos
materia de la infracción y de los medios predominantemente
destinados a realizar la infracción;
*Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez
días hábiles siguientes a la imposición de una medida precautoria,
ésta quedará sin efecto de pleno derecho, y el actor quedará
sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere
causado.

Art. 175. La acción por infracción de los derechos conferidos por la
presente ley, prescribirá a los dos años contados desde que el titular
tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde
que se cometió por última vez el acto infractorio, aplicándose el plazo
que venza primero.

Art. 176. Es aplicable a lo dispuesto en este Capítulo, el Art. 92 de
esta Ley.

TÍITULO CUARTO

Capítulo Único
De los Secretos Industriales o Comerciales

Art. 177. Se considera secreto industrial o comercial, toda
información de aplicación industrial o comercial, incluyendo la
agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción,
transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que
guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener
o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la
realización de actividades económicas y respecto de la cual haya
adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su
confidencialidad y el acceso estringido a la misma. La información de
un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida
a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los
métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de
distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que
sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la
materia, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden
judicial. No se considera que entra al dominio público o que es
divulgada por disposicián legal, aquella información que sea
proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como
secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de
obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera
otros actos de autoridad.

Art. 178. Los secretos a que se refiere el artículo anterior, gozarán
de protección legal, se encuentren o no fijados en un soporte
material.

Art. 179. La persona que guarde un secreto industrial o comercial podrá
trasmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado
tendrá la obligación de no divulgar el secreto por ningún medio, salvo
pacto en contrario. En los convenios por los que se trasmitan
conocimientos técnicos, asistencia técnica, pravisión de ingeniería
básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad
para proteger los secretos industriales que contemplan, los cuales
deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Art. 180. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo,
puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios tenga acceso a
un secreto industrial o comercial del cual se le haya prevenido sobre
su confidencialidad, deberá abstenerse de utilizarlo para fines
comerciales propios o de revelarlo sin causa justificada y sin
consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario
autorizado, en caso contrario será responsable de los daños y
perjuicios ocasionados.

Art. 181. La persona que ubtenga secretos industriales o comerciales,
por razón de contratar a un trabajador que esté laborando o haya
laborado, o a un profesional, asesar o consultar que preste o haya
prestada sus servicios para otra persona, será responsable
solidariamente con el que proporcione la información, del pago de daños
y perjuicios que le ocasione a dicha persona. También será responsable
de los daños y perjuicios ocasionados a otra persona, el que por
cualguier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto
industrial o comercial. Todo lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.

TÍTULO QUINTO

Capítulo Único
Disposiciones Comunes y Transitórias

Art. 182. Las solicitudes de registro de derechos de autor y de
patentes de invención que se encontraren en tramitación ante el
Registro de Comercio a la fecha de la vigencia de la presente Ley,
continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior; pero
los registros y patentes que se concedan quedarán sujetos a las
disposiciones de esta ley. Cuando del estudio de una solicitud de
patente de invención resultare que se trata de un modelo de utilidad o
de un diseño industrial, el Registro de Comercio con base en las
facultades que le concede esta ley, calificará prudencialmente la
procedencia del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o
certificado de diseño industrial según corresponda, concediendo el
respectivo privilegio, previa aceptación del interesado.

Art. 183. Los registros de los derechos de autor y las patentes de
invención concedidas al amparo de la legislación anterior se regirán
por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las
disposiciones sobre acciones por infracción de derechos contenidas en
esta ley.

Art. 184. Mientras no se creen los Tribunales Especiales con
jurisdicción en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales
competentes a que se refiere esta ley, son los que tienen jurisdicción
en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario.

Art. 185. Los derechos regulados en el Título Segundo de esta ley, que
no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores, por no haber sido
registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la
presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, siempre que se trate de
utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de
esta ley. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán lícitas
las utilizaciones no autorizadas de las obras, bajo cualquier modalidad
reservada al autor o a sus causahabientes, cuando se inicien al entrar
en vigencia esta ley.

Art. 186. Los que actualmente sin autorización del titular de los
derechos respectivos, se dediquen a la reproducción, venta,
arrendamiento o a cualquiera otra forma de comercialización de obras
audiovisuales y grabaciones sonoras reguladas en el Título Segundo de
esta ley, gozarán del plazo de cuatro meses contados a partir de la
vigencia de la misma, a efecto de obtener las autorizaciones
correspondientes y vencido dicho plazo sin que éstas sean obtenidas,
tales actividades se volverán ilícitas y sujetas a las sanciones
pertinentes.

Art. 187. Las entidades existentes relacionadas con los derechos de
autor y conexos, para ejercer las actividades de gestión colectiva,
deberán adaptar sus documentos constitutivos a las disposiciones de la
presente ley.

Art. 188. Quedan derogadas:

La Ley de Derecho de Autor, contenida en el Decreto Legislativo N°
376, del 6 de septiembre de 1963, publicado en el Diario Oficial
N° 173, Tomo 200 del mismo mes y año;
La Ley de patentes de Invención, contenida en el Decreto
Legislativo del 19 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial
N° 59, Tomo 75, del 11 de septiembre del mismo año y sus reformas
posteriores; y
La Sección "D" del Capítulo II, Titulo I, Libro Tercero y el
Título XI del Libro Cuarto, ambos del Código de Comercio.

Art. 189. El Presidente de la República aprobará dentro del plazo de
ciento veinte días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley
el respectivo reglamento.

Art. 190. El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después
de su publicación en el Diario Oficial.



DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:
San Salvador, a los quince días del mes de julio de mil novecientos
noventa y tres.



Luis Roberto Angulo Samayoa
Presidente
Ciro Cruz Zepeda Peña
Vicepresidente
Ruben Ignacio Zamora Rivas
Vicepresisente
Mercedes Gloria Salguero Gross
Vicepresidente
Raul Manuel Somoza Alfaro
Secretario
Jose Rafael Machuca Zelaya
Secretario
Silvia Guadalupe Barrientos
Secretario
Rene Mario Figueroa Figueroa
Secretario
Reynaldo Quintanilla Prado
Secretario

Publicado en el Diario Oficial N° 150, Tomo N° 320, del 16 de Agosto de
1993.